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Causa Mapuche ante la Comisión Internacional de Derechos Humanos. - 10/6/03 (Argentina)
 

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Causa Mapuche ante la Comisión Internacional de Derechos Humanos. - 10/6/03 (Argentina)


 


CAUSA MAPUCHE ANTE LA CIDH

La causa en representación de los niños y adolescentes de dos comunidades mapuche, Paynemil y Kaxipayiñ, que ya habitaban en Loma de La Lata-Neuquén-Argentina muchas décadas antes de que esta zona se transformara en un importante yacimiento petro-gasífero, y víctimas de la actividad hidrocarburífera contaminante y sucesiva de las empresas YPF estatal, YPF SA y Repsol-YPF SA, y de las omisiones del Estado nacional y provincial, pasó por todas las instancias judiciales internas, antes de llegar a la Comision Interamericana de Derechos Humanos (Washington-DC).
El derecho a la vida y a la salud, la garantía de la provision de un agua sana y potable -con la que antes contaban-, el control sanitario, la destrucción de los recursos naturales, etc. son las cuestiones críticas que se plantean a las familias de un pueblo originario, cuyo territorio fue invadido en un contexto de globalización capitalista neoliberal. 

C.I.D.H.: LA CAUSA Nº 12.010 COMUNIDADES MAPUCHE PAYNEMIL Y KAXIPAYIÑ - NEUQUEN, ARGENTINA

Por Dra. NARA OSÉS: Abogada, Defensora de Menores de la Primera Circunscripción Judicial, Neuquén. Impulsó las acciones judiciales en representación de los niños mapuche. Actualmente y a partir de la ley provincial 2302, es Defensora de los Derechos del Niño y del Adolescente. 
Y Por Dr. CARLOS FALASCHI O.: Abogado, docente e investigador en la FCE-Universidad Nacional del Comahue. Fue apoderado y asesor jurídico de la Confederación Mapuche Neuquina y de las Comunidades afectadas hasta sept. 2001.

1.- Reseña de los hechos

Recién en marzo de 1997 aparece en los medios de prensa regional la noticia de la afectación a la salud de las poblaciones mapuche, que viven en el paraje del yacimiento petrogasífero Loma de la Lata, Neuquén, por la presencia en sus organismos de plomo y mercurio en cantidades que superan los límites tolerables. En realidad, el hecho que detona los estudios y las denuncias desde 1996 se produce en octubre de 1995, cuando una familia de la Comunidad Paynemil intenta realizar un pozo para extraer agua de la napa freática y se encuentra que, en lugar de agua, el líquido extraído consiste -en su mayor proporción- en condensados de gasolina, de tal manera que enciende al acercársele un fósforo. El puesto de estos pobladores se encuentra a escasa distancia de las instalaciones y oficinas del Campamento base de la empresa y de lo que fuera por muchos años un piletón de aguas de purga y explotación.
El yacimiento, de más de 30 mil hectáreas, invadió a mediados de los años '70 las tierras ancestrales de dos Comunidades Mapuche, Paynemil y Kaxipayiñ (Cherqui) [1], que las poseían desde fines del siglo XIX y principìos del s. XX, respectivamente. Parte de esas tierras, unas 10 mil hectáreas aprox. en conjunto, les han sido ya reconocidas a ambas Comunidades por las autoridades de la Provincia, pero ambas también reclaman como suyas más del doble de esta superficie.
Esta información motiva que se inicie desde la Defensoría de Menores una recopilación de la documentación existente, surgiendo de ella que la presencia de los hidrocarburos y metales pesados denunciados se originó por la contaminación de los suelos por derrames y la de las napas freáticas por drenaje a partir de los suelos y de las piletas de aguas de purga y explotación, y debido a la negligente operatoria o modus operandi en el yacimiento, que explota, desde mediados de los años ' 70, la empresa YPF estatal, luego YPF S.A. a raíz de la privatización de aquella en 1991 [2].
En lo esencial, esta operatoria consistió en la negligencia y malas prácticas preventivas y operativas imperantes en la explotación, y en reiterados incidentes ambientales sin adecuada remediación, por parte de la empresa concesionaria; sumándose a ello la falta absoluta de control por parte de las autoridades oficiales de aplicación; llámense Secretaría de Energía de Nación (área Hidrocarburos), Dirección Provincial de Hidrocarburos y, desde 1995, Dirección Provincial de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable. Los estudios iniciales fueron ofrecidos a la Defensoría por los equipos interdisciplinarios de un Proyecto Especial de Investigación y Extension, en el marco de un Convenio entre la Universidad Nacional del Comahue y la Asamblea por los Derechos Humanos del Neuquén, que se desarrolló entre 1994 y 1996, con el aporte específico del Ing. Juan D. Lisi. La Dirección del Proyecto formalizó en 1996 denuncias ante varios organismos oficiales de contralor, nacionales y provinciales, incluso ante la Defensoría del Pueblo de Nación [3].
El 24 de marzo de 1997 se presenta la acción de amparo contra el Poder Ejecutivo Provincial, por haber omitido efectuar acciones que garantizaran el derecho a la salud de los niños y adolescentes de las comunidades, ya que desde el año 1995 /96 los funcionarios de la empresa -como las autoridades provinciales- conocían los análisis químicos mencionados, y desde siempre los riesgos que una actividad como la hidrocarburífera comporta. La demanda pedía que se proveyera además de modo urgente el agua potable necesaria para la supervivencia, que se brindara -previo diagnóstico- seguimiento y atención médica a los niños y jóvenes, que se proveyera un régimen definitivo de agua sana y apta, y finalmente que se implementaran acciones tendientes a prevenir e impedir la contaminación del agua, del suelo y del aire [4].
La sentencia hace lugar, el 11 de abril de 1997, a la demanda y ordena al Poder Ejecutivo Provincial la provisión inmediata de agua de emergencia en el término de dos días, en el de cuarenta y cinco días la provisión permanente por cualquier medio; en el término de siete días poner en marcha estudios de salud para conocer si existían daños en la salud y la realización de estudios médicos; y tomar las previsiones para asegurar la preservación del medio ambiente. La acción, debido a las -por lo menos sorprendentes- apelaciones del Gobierno provincial, recorrió las restantes dos instancias, siendo confirmada por la Cámara en lo Civil, rechazado el recurso de casación presentado por el Ejecutivo provincial, y confirmada también en el Tribunal Superior de Justicia. En el mes de marzo de 1998 y ante la convicción que las acciones realizadas por el Estado demandado no cumplían durante un tiempo excesivo con los extremos de la sentencia del juicio de amparo, se formaliza la presentación ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, causa que recibe el Nº 12.010.

2.- Itinerario de la presentación

La presentación del caso se basó primeramente en la violación por parte del Estado argentino del artículo 19 del Pacto de San José de Costa Rica, que prevé: "todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requiere por parte de su familia, de la sociedad y del Estado". Una de las cuestiones que la Comisión requirió aclarar fue la del agotamiento de la jurisdicción interna (art. 46 de la Convención), quizá porque -sorprendentemente- el amparo había sido exitoso en las tres instancias locales.
El Estado nacional argentino, con representación natural en esa instancia internacional, contesta en diciembre de 1998 pidiendo la inadmisibilidad de la presentación, porque arguye que el Estado provincial efectuó una serie de medidas, la realización de los análisis en octubre de 1996 (aquellos cuyos resultados no se habían entregado en marzo de 1997), teniéndose en cuenta el estudio presentado por el Proyecto del Convenio-marco entre la Universidad Nacional del Comahue y la ApDH-Neuquén que, con base en los resultados obtenidos: presencia excesiva (por encima de los índices tolerables) de plomo y mercurio en el organismo de muchos pobladores, niños y adultos, recomendó que se adopten medidas de acción concreta para el diagnóstico y la búsqueda de una fuente alternativa de agua potable (diciembre de 1996).
En febrero de 1998 se obtuvieron los primeros informes de un proyecto de investigación toxicológica, diseñada por Salud pcial. tras la presentación de la demanda de amparo. Los nuevos resultados de análisis reflejaron alguna disminución en los niveles de plomo y mercurio, siendo el valor promedio en Pb hallado en los niños y adolescentes de 12,9 ug/l, tal vez a causa de la provisión de agua mineral por parte del Estado (no dice que con posterioridad a la sentencia de amparo). En el mes de abril de 1999, la Defensoría de Menores presenta las observaciones a la respuesta del Estado Argentino, y solicita se efectúe una audiencia, la que se celebra el día 30 de setiembre de 1999, en la sede de la CIDH-O.E.A., en Washington.
El contenido de las observaciones, podríamos dividirlo en dos partes, por un lado una síntesis del caso, y por otro la situación en ese momento, que difería de lo que acontecía en 1998. En este último sentido, es importante mencionar que se continuaba proveyendo agua potable en bidones, habiéndose disminuído la cantidad inicial entregada, y además se había avanzado con la construcción de una Planta potabilizadora de agua, que asegurara su provisión definitiva a las Comunidades. Además, los análisis de sangre destinados a la observación de la presencia del plomo, demostraban los niveles encontrados en julio del año anterior, es decir, en general sin intoxicación acrecida.
Sin embargo, la construcción de la Planta potabilizadora no finalizaba con el conflicto de la calidad permanente o coyuntural del agua. La toma se hace en el Lago Los Barreales, en cuyas orillas existen locaciones de pozos en explotación, algunos con tecnología direccional (es decir con perforación orientada hacia el subsuelo del mismo lago), por lo que los riesgos de accidentes de esos pozos, u otros cercanos a la costa, son reales. Además, aún no está garantizada la calidad del agua de la Planta en su tratamiento y a través de análisis periódicos de control, que no sean meramente bacteriológicos.
Existen incluso problemas en la toma de agua, puesto que el nivel del lago oscila, en virtud de su caracter regulador del lago Mari Menuco y la represa, y a veces los equipos de toma han quedado en el vacío, así como deficiencias en la red de distribución que no asegura la provision normal a todos los pobladores. Para asegurar la calidad del agua pedíamos que se admitiera un régimen de monitoreo periódico de las muestras de in put y out put por parte de entidades competentes y de las Comunidades. Este pedido había sido desestimado por el Estado neuquino, en negociaciones entre las Comunidades y el Ente Provincial de Agua y Saneamiento (EPAS).
Con respecto a los niveles de plomo en sangre, si bien admitimos que desde que cambió la ingesta de agua, los mismos bajaron en varios niños, aunque en ocasiones alternaron con nuevas subas, ellos reflejaban una exposición no debida, por lo que se solicitó que el Servicio de Toxicología del Hospital Gutiérrez, en Buenos Aires, que había controlado a los niños, continuara con la tarea. Esto último, por ser de confianza de las Comunidades y por tener una mirada especializada en niños [5].
Observando que estos niños y adolescentes conviven con una explotación cada vez más intensiva del yacimiento (tanto por las condiciones de los precios de mercado como ahora por las consecuencias del trámite de prórroga de la concesion iniciada en junio y perfeccionada a fin diciembre de 2000), pedimos información de los sitios de los pozos y piletas abandonadas, como del estado del tendido de cañerías. Y extendimos nuestro reclamo a la propiedad de una extensión mayor de tierras, que las Comunidades están encarando internamente y con las organizaciones del Pueblo Mapuche, y que podrían brindar en un futuro algún espacio sin contaminación o minimamente expuesto, para iniciar proyectos agrícolas o de desarrollo en general (bajo las figuras de áreas restringidas y de áreas controladas o protegidas).
Esta extensión de tierras pertenece a lugares que historicamente han ocupado y utilizado las Comunidades Paynemil y Kaxipayiñ. Con esta nueva toma de posición, en la que profundizábamos el derecho de los niños -futuros pobladores de aquellos parajes- a la protección, nuestro original encuadre en el Pacto de San José, adentrándonos en los derechos económicos y sociales a la salud, al medio ambiente sano y a la propiedad de la tierra, se inició la audiencia prevista en el artículo 43 del Reglamento de la C.I.D.H.
En la audiencia se llega a un acuerdo de solución, por el cual el Estado Argentino se compromete a que los niños afectados, ya no "intoxicados", pero sí "expuestos", según opinión del especialista Dr. Nestor Albeano (titular de Toxicología del Hospital Gutierrez, Buenos Aires), sean tratados en el citado nosocomio. Por otra parte se acuerda que la Planta de Tratamiento y Potabilización de Agua que se construía a la sazón en el lugar, sería monitoreada en su funcionamiento por ambas Comunidades mapuche. Por último, el Estado Argentino se compromete a entregar la información que posee acerca de la explotación del yacimiento de Loma de la Lata, en especial de los sitios de los pozos abandonados, piletas de oxidación y tuberías [6].
En julio del año 2000 y ante la persistencia del incumplimiento de lo acordado en su totalidad, la Defensoría denuncia la situación a la Comisión y el Estado Argentino reitera el pedido de inadmisibilidad de la presentación (¡!), acompañando los elementos de prueba que consideraba pertinentes. Las presentaciones de las dos partes se han sucedido, con reiterados argumentos, y la Defensoría solicitó una nueva audiencia, habida en septiembre de 2.001, con la finalidad de discutir en el ámbito de la Comisión el incumplimiento de lo acordado en septiembre de 1999. Hasta el 2002, tuvieron lugar otras dos audiencias más de conciliación sin acuerdos, la visita de delegados de la CIDH al terreno y una impugnación de los actores al dictamen pericial de INA (Instituto Nacional de Aguas). 

3.- Fundamentos de la presentación del caso ante la CIDH

Los derechos de los niños son parte específica de los derechos humanos, reconocidos internacionalmente. La Convención de los Derechos del Niño ha tenido la virtud de introducirnos en puntos de discusión que hubieran parecido impensables dos décadas atrás, y ello porque su pertenencia al corpus del Derecho Internacional de los Derechos Humanos enriquece las formas de analizar su contenido y ofrece la creación de nuevos caminos de exigibilidad frente al Estado.
El Derecho Internacional de los Derechos Humanos nace con la Declaración Universal de Derechos Humanos en 1948 y hoy forma un cuerpo normativo integrado por tratados, declaraciones, principios y otros instrumentos. También se han desarrollado los mecanismos internacionales de protección de los derechos, construyéndose una jurisprudencia y una práctica internacional (cfr. Martín Abregú: La aplicación del Derecho Internacional de los Derechos Humanos por los tribunales locales: Una introducción, Editores del Puerto, B. Aires, 1997).
El corpus normativo mencionado permite efectuar relaciones de mecanismos entre los distintos instrumentos, de modo de conceptualizar una situación de vulneración de derechos desde distintas ópticas, y los diversos caminos de reparación y de exigibilidad frente al Estado. En este punto confluyen las diversas definiciones de derechos humanos, ya que es el Estado el principal obligado a respetar y garantizar el ejercicio de estos derechos básicos inherentes a la condición humana. Se trata de prerrogativas tanto individuales como colectivas frente al poder estatal, que limitan el poder de éste y pueden obligarlo a actos/acciones positivas.
Si nos posicionamos desde este lugar, desplazando arraigadas ideas de políticas asistenciales fundadas en las necesidades de los niños, reconocemos en ellos el "carácter de persona humana portadora de demandas sociales y sujeto de derechos" (Miguel Cillero Bruñol: Infancia, autonomía y derechos: Una cuestión de principios) [7]. Y este punto de partida diferente nos propone la utilización de los mecanismos internacionales de exigibilidad, transitados normalmente por reclamos de adultos, ante la violación de sus derechos civiles o políticos.
El artículo 41 de la Convención de los Derechos del Niño integra al Tratado con el resto de los instrumentos de Derecho Internacional suscriptos por el Estado y, al decir de Alesandro Baratta, "la Convención hace explícita la relevancia de todo el sistema de los derechos humanos para los niños" [8]. Así, siendo que los derechos de los niños se encuentran reconocidos en el Pacto de San José de Costa Rica, en su artículo 19, y que la Convención carece de mecanismos jurisdiccionales de exigibilidad, iniciamos el reclamo ante la Comisión Interamericana. También podríamos haber planteado la pertinencia del derecho a la salud de los niños, dentro del encuadre de los derechos económicos, sociales y culturales, previstos en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Este encuadre, que permite utilizar la categorización correcta de la demanda de salud, es de gran utilidad en cuanto a la posibilidad de 'judicializar' la permanente lucha por los derechos de los niños y adolescentes.
Los derechos económicos, sociales y culturales tienen, con respecto de los civiles y políticos, ciertas desventajas en orden a la exigibilidad. Seguiré el planteo de Víctor Abramovich y Christian Courtis, en su artículo: "Hacia la exigibilidad de los derechos económicos, sociales y culturales. Estándares internacionales y criterios de aplicación ante los tribunales locales" [9], señalando aquí la necesidad de plantear las cuestiones de los niños dentro de las agendas políticas del Estado. Por una parte, la presentación del caso ante la Comisión Interamericana significó continuar por otra vía jurisdiccional un reclamo que dentro del país no tenía ejecutabilidad en ciernes [10] y, por otra, el propósito de discutir con el Estado, en un nivel de decisión diferente, las políticas de protección de los derechos de los niños y adolescentes. Este segundo objetivo no se ha visto cumplido y sería válido pensar en cuáles fueron las razones que no permitieron tal concreción.

A modo de reflexionar sobre lo actuado, un modo de re-pensar la práctica, entendemos que:

* Los asesores y defensores de niños no tienen aún o en muchos casos -a nuestro criterio- las habilidades propias de las discusiones políticas que implican desarrollar diferentes estrategias de acción, para lograr que un tema de la infancia adquiera entidad como problema de interés social.
* Posiblemente debamos plantearnos, además del reclamo jurisdiccional ante el organismo internacional, entrevistas con expertos en estos temas para que enriquezcan nuestras visiones y se comprometan a participar en el debate dentro de nuestra comunidad provincial o nacional, en la sociedad civil y la opinion pública.
* Una desventaja importante para los operadores del derecho consiste en el prejuicio de la inviabilidad o dificultad de obtener fondos oficiales para asegurar el concurso de medios y expertos científicos con destino a sustentar y/o verificar sus planteos.
En este sentido, el caso ha sido siempre de interés del CELS-Centro de Estudios Legales y Sociales de Buenos Aires, cuyos integrantes han brindado gran colaboración para la tarea, ya sea por su experiencia en las presentaciones ante la Comisión Interamericana, ya por su actitud y aptitud en la elaboración de estrategias.

4.- Derecho a un ambiente sano. Daños y responsabilidad [11]

4.1. C.N. El derecho constitucional a un ambiente sano ha quedado establecido (art. 41) y además garantizado (art. 43) en favor de individuos y colectivos por la Reforma de 1994, siendo reconocido y aplicado con tal abundancia por la jurisprudencia que no nos exige mayor extension.

4.2. Daños. Santos Briz los define en sentido legal como "Todo menoscabo material o moral causado contraviniendo una norma jurídica, que sufre una persona y del cual haya de responder otra" [12]. Daño Ambiental: Sin una norma general al respecto; la construcción jurisprudencial y doctrinaria [13] lo considera "como toda lesion o menoscabo al derecho o interés que tienen los seres humanos, considerados individual como colectivamente, a que no se alteren de modo perjudicial las condiciones naturales de vida" [14]. En síntesís, podemos decir que el daño ambiental es una lesion al derecho del individuo o de la comunidad a un ambiente sano. La ley alemana de dic. 1990 establece que puede ser causado por sustancias, vibraciones, olores, presiones, rayos, gases, vapores, calores u otros fenómenos que se han propagado por el suelo, el aire o las aguas. Su hermenéutica de amplio contenido surge a raíz de la Conferencia de Estocolmo (1992) y se extiende a los efectos sociales.
Tomás Hutchinson nos dice: "Este daño no sólo lesiona la calidad de vida o la salud de los seres humanos sino que puede afectar el desarrollo de una comunidad y puede comprometer seriamente sus intereses, presentes y futuros. El daño ambiental afecta a toda la comunidad y no sólo a un individuo o a un grupo determinado. Ello porque al estar en el entorno todo interrelacionado, el daño que se produce en un lugar repercute en otro. Lo primero que debe hacerse es impedir que el daño continúe, luego debe recomponerse el ambiente y, finalmente, si es procedente, debe producirse la reparación económica del daño" [15].
No importa tampoco si ese daño, como disminución patrimonial o lesión al derecho ajeno, ha ocurrido por acción u omisión (ésta de carácter lícito o ilícito), dado que lo que debe merituarse es el daño mismo provocado, dando por sentada la responsabilidad de la empresa en este caso; perjuicio que en términos generales quedó reconocido por un Acta-Acuerdo suscripta el 07.09.2000 entre Repsol-YPF y las Comunidades mapuche. Restaría a las partes estimar el quantum, la extensión y la calidad de aquel perjuicio en un acuerdo negociado o someter esos puntos a una decisión jurisdiccional (arbitral o judicial). Se dan, en efecto, los supuestos de daño ambiental en forma individual (afectación a la salud física y psíquica, bienes o producción individual) y colectiva, por haber daños que trascienden incluso a las personas de los pobladores, afectando el presente y futuro desarrollo de las comunidades como tales, y como integrantes de una comunidad y un pueblo originario, correspondiente a lo que se conoce como daño sociocultural.

4.3. Responsabilidad. Nuestra legislación nacional en materia de responsabilidad por daños, se basa en dos pilares distintos: la responsabilidad objetiva y la subjetiva; esta última es la que Velez Sarfield estatuyó en el Código Civil primigenio. Siendo a cargo de la víctima la prueba de la culpa o negligencia del causante del daño, en primer lugar aquella debía demostrar la 'relación de causalidad' con el daño generado y posteriormente la 'culpa' del Estado y/o del particular a quien se hace responsable. Sin embargo, este principio tuvo pronto un importante viraje cuando el Código de Minería (1886) estatuyó en esta importante actividad la 'responsabilidad objetiva'.
Esta responsabilidad objetiva surge por el mismo riesgo de la actividad. Veamos la nota puesta por el codificador al pie del articulo 58 del último Código citado: "En los trabajos interiores de una pertenencia, por más ordenados y conducentes que sean, hay siempre el recelo, el riesgo de accidentes que ni sorprenden ni son extraños a la índole de esos trabajos. El minero no puede contar ni con la solidez ni con la uniformidad del terreno que atraviesa. Los accidentes capaces de producir graves alteraciones en la superficie y en el interior son inherentes a la explotación y deben entrar en la previsión del empresario. No pueden por tanto considerarse, en la acepción rigurosa de la palabra, puramente casuales (Cód. Civ., arts 904 y 905). El riesgo, por más incierto que sea, está en la naturaleza misma de la empresa".
La actividad minera es prima hermana de la actividad petrolera y ambas -por más precauciones que se tomen para su correcta explotación- son generadoras de daños múltiples y regulares, en razón de frecuentes incidentes cuyas víctimas resultan las personas y el medio ambiente. La firma Repsol-Y.P.F SA no puede, ni ella ni sus antecesoras por las que responde como sucesora y continuadora de la explotación, alegar que ha actuado respetando la ley, los preceptos ambientales, las medidas de seguridad nacionales y/o provinciales, ya que ha efectuado su actividad -lucrativa- con negligencia e irresponsabilidad notorias. Otra responsabilidad -por diferente causa jurídica- cabe al Estado y sus funcionarios, por omisión de control y de sanciones. La posición jurídica de las Comunidades y sus integrantes se encuentra avalada por la Constitución Nacional, que en su artículo 41 establece como primer punto el derecho a un ambiente sano.
Su base es la responsabilidad objetiva de la empresa por su 'actividad riesgosa', que es generadora -de por sí- de efectos perjudiciales al medio ambiente. Desde el derecho civil argentino, la cuestión se rige por el artículo 1113 del C.C., que establece como principio la responsabilidad objetiva, fundado en la 'teoría del riesgo creado'. Sin embargo, la mayoría de los juristas han ampliado la concepción de 'riesgo creado' para desarrollar lo que llamamos el concepto de "actividad riesgosa", y por el cual se atiende la peligrosidad o riesgo de la 'actividad' misma [16].
Por último esta posición es la receptada por los tribunales nacionales en autos "Almada c/ Copetro: "El factor de atribución de responsabilidad que habita la norma del articulo 1113 es eminentemente objetivo y prescinde, para la elaboración del juicio de reproche, de toda idea de culpa o censura subjetiva a la empresa que desarrolla la actividad o es propietaria, se sirve, emplea o manipula las cosas que dan origen al daño. El daño supuesto del articulo 2618 del Código Civil, el daño previsto en la misma, está ajeno también a toda censura subjetiva" [17]. Debemos reseñar, a modo de referencia, que esta responsabilidad se mantiene en el tiempo, lo que por otra parte ha sido reconocido, en el caso de LLL-Neuquén, por el Acuerdo de partes antes referido, que dió origen a un proceso de evaluación de los impactos socio-ambientales producidos, incluidos aquellos culturales y psicológicos, hasta la fecha señalada [18].
Por último y en materia probatoria, la correcta aplicación de los principios de responsabilidad objetiva no sólo funda la inversion de la carga de la prueba, sino que obliga al juzgador, árbitro o mediador, a receptar con más amplitud la que produce la víctima, en general la parte más débil de la litis, a raíz del accionar contaminante, en este caso de la empresa. "Tratándose de posibles daños al medio ambiente, la prueba cuya carga resulta ya signada por la aplicación del art. 1113 del C.C., debe tener un particular tratamiento en cuanto la naturaleza de la agresion no se compadece con los sistemas habituales de análisis de las probanzas, dándose mayor relieve a dos núcleos de determinación: análisis comprensivo y no atomístico de los elementos, y valor excepcional de la prueba de presunciones" [19]. Y también: "La agresion al medio ambiente conlleva, las más de las veces, daños a la vida y a la salud de los habitantes, y cuando esto acontece, el salto desde el art. 2618 al art. 1113 del C.C. o a otras normas propias de la responsabilidad extracontractual se hace súbito y vacío de toda limitación o condicionamiento, desembarazándose incluso del expresado en la primera norma bajo el concepto de tolerabilidad normal" [20].

Tanto la extension de la responsabilidad en el tiempo (agresion y lesion de tracto continuado) como las posturas jurisprudenciales amplias en materia de pruebas, se corresponden adecuadamente con el caracter de los daños causados, p.ej. en la salud, puesto que las intoxicaciones por diversas sustancias tóxicas (metales pesados, hidrocarburos, etc.), además de las dificultades en la determinación del nexo directo de sus secuelas, se manifiestan y actúan en el muy largo plazo (hasta de 20 a 30 años) [21].
A manera de ejemplo, el hecho de que, en los afectados, los niveles de contaminantes detectados en los exámenes hayan descendido de índices superiores a los señalados por las tablas (códigos de aguas, OMS, pautas de Luxemburgo, etc.) a otros inferiores, no autoriza en modo alguno a considerarlos "tolerables" ni a que sus víctimas sean denominadas simplemente "expuestas" ('tesis' errónea del Dr. J. Grümmann, Sº. de Salud, Neuquén, 1997). Tales afectados, miembros de las Comunidades de LLL, siguen intoxicados y con mayor riesgo e incidencia en los períodos de gestación, lactancia, infancia y senectud, a tenor de la posición fundada por la toxicóloga Dra. Lilian Corra, asesora del Equipo Técnico de evaluación [22].
La responsabilidad civil y política del Estado y de sus funcionarios surge, a su vez, del incumplimiento -por acción u omisión- de la normativa sanitaria y ambiental de todo nivel; de la omisión, del encubrimiento o del incumplimiento de los deberes del funcionario público (art. 207 del Código Penal).

5.- Derecho especial relativo a salud de los pueblos originarios

Enunciamos algunos instrumentos normativos, internacionales y nacionales, con breves comentarios:

5.1. La Parte Vª del Convenio de la OIT Nº 169 se refiere a la Seguridad Social y Salud de los pueblos indígenas. Este tratado, con jerarquía superior a las leyes nacionales, ratificado y con vigencia interna por Ley Nº 24.071, en virtud del depósito de ratificación ante el organismo en Ginebra ha tenido plena exigibilidad internacional a partir del 05 de julio de 2002. En sus arts. 24 y 25, establece para los Estados signatarios las obligaciones siguientes:

* Extender progresivamente los regímenes de seguridad social y aplicarlos sin discriminación, en favor de los pueblos indígenas.
* Poner a disposición de estos pueblos servicios de salud adecuados y los medios para que ellos mismos puedan organizar y prestar tales servicios bajo su control y responsabilidad.
* Tales servicios deberán organizarse, en lo posible, a nivel comunitario; planearse y administrarse en cooperación con aquellos pueblos, y tener en cuenta sus condiciones socio-económicas y culturales, así como sus métodos de prevención, prácticas curativas y medicamentos tradicionales.
* Dar preferencia a la formación y empleo de personal sanitario de las comunidades, centrarse en la atención primaria de salud y tener estrecha vinculación con los demás niveles.
* La prestación de los servicios de salud deberá coordinarse con otras medidas sociales, económicas y culturales.

Destacamos, en el tratado, el énfasis puesto en los aspectos de participación y control, y frente a ricas experiencias en este sentido de otros países, la casi nula implementación que se verifica en esta región y en el país. Apenas se ha llegado a la designación de agentes sanitarios en algunas comunidades mapuche y brilla por su ausencia la consulta y participación de las mismas Comunidades en las políticas y acciones vinculadas sobre todo a la atención primaria. Esto, en contraste con lo estatuido por la Constitución nacional (ref. 1994), en su art. 75, inc. 17, que exige: "Asegurar su participación (de las comunidades indígenas) en la gestión referida a sus recursos naturales y a los demás intereses que los afecten".

5.2. La Ley nacional Nº 23.302 de 1985, sobre Política Indígena (por Indigenista) y Apoyo a las Comunidades Aborígenes, anterior a la ratificación legislativa del tratado anterior, dispone por su parte en el Cap. VI, De los planes de salud, arts. 18 a 21, lo que sigue:

* Coordinación de Nación y Provincias en planes intensivos de prevención y recuperación 'para' las comunidades, unidades sanitarias móviles y formación de personal especializado (adviértese la diferencia de este 'para' y el 'con' del tratado).
* Declara prioritario el diagnóstico y control periódico de enfermedades contagiosas, endémicas y pandémicas en áreas indígenas (algo tan obvio que lleva a sospechar el abandono de dichas áreas); ordena un 'catastro sanitario' de las comunidades, medios de profilaxis y distribución gratuita -con control médico- de medicamentos.
* Planes de saneamiento ambiental (agua potable, desinfección, fumigación, eliminación de roedores e insectos), educación sanitaria de los pobladores y acceso a vivienda digna.
* Enumera una serie natural de medidas de prevención y atención primaria a tener en cuenta, así como el respeto a las pautas de la O.M:S. en lo que respecta a la medicina tradicional indígena y a la integración de personas con prácticas empíricas a los programas nacionales de salud.
* Formación de promotores sanitarios aborígenes, con especialización en higiene preventiva y primeros auxilios.

El cuerpo legal no va más allá de lo que compete a cualquier sector de población, sobre todo rural; avanza en lo que concierne a medicina tradicional y a curadores, parteras, etc. empíricos (pautas OMS); pero no atiende -y es evidente- las atribuciones de consulta, participación y control por parte de los pueblos originarios y sus comunidades. En este sentido, debería ser actualizado ajustándose al tenor de la normativa del cit. Convenio OIT Nº 169 de la O.I.T.

5.3. Las legislaciones provinciales indigenistas (Formosa '84, Salta '86, Chaco '87, Río Negro '88, Misiones '89) contienen también disposiciones relativas a Salud, aunque siguiendo en general los lineamientos de la ley nacional anterior, por lo cual les son aplicables los mismos comentarios precedentes. Retroceden incluso, en comparación a la terminología nacional, desde las 'Comunidades' (aún no los Pueblos) al 'Aborigen' (sic) en singular abstracto, con fuerte connotación asistencialista.

5.4. A nivel internacional, en convenios y acuerdos, surge con nitidez y solidez el principio de que las políticas sectoriales, generales y específicas de salud, no deben planificarse, sancionarse y/o ejecutarse 'para' los pueblos y comunidades indígenas, sino 'con' los pueblos originarios y sus comunidades, cuyos valores y conocimientos deben ser reconocidos. Baste citar, además de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948) y el Convenio OIT mencionado, las pautas de la OMS, la OPS y las Cumbres de los gobiernos al respecto [23].

Cerrando en este acápite, observamos que muchas normas han sido dictadas y muchas pautas han sido expresadas, pero también que -en su gran mayoría- han quedado sin cumplimiento o aplicación:

* Continúa la apropiación de los conocimientos y prácticas culturales y artísticas (música, canto, danza, leyendas, etc.) y medicinales (sobre todo con plantas y hierbas) por el circuito mercantil y por los laboratorios transnacionales.
* Se ha extraído sangre en Comunidades mapuche de ambos lados de la cordillera, so capa de estudios de salud, destinada a los bancos de genoma y sin previa información ni consentimiento.
* Las actividades comerciales extractivas (hidrocarburífera, minera, forestal) y las turísticas, atacan la biodiversidad del Wajmapu [24], su equilibrio y esa 'farmacia viviente' en campos, montañas y bosques, contaminando y dañando el equilibrio del ecosistema.

Conclusiones

Los derechos de los niños y adolescentes han de ser conceptualizados dentro del derecho constitucional y del derecho internacional de los derechos humanos, para dejar de ser un derecho también 'menor', en palabras de Ferrajoli, y para encontrar nuevos espacios en la jurisdictio y la doctrina jurídica. Este cambio, que no desconoce la razón de la exclusión de los derechos de los niños y adolescentes del mundo del derecho, debe contar a quienes representan los intereses de aquellos dentro de un movimiento más amplio, para lograr colocar sus reclamos entre los prioritarios del Estado, nuestras organizaciones civiles y nuestro actuar cotidiano.

La incorporación de los contenidos de los fallos y las opiniones consultivas de los órganos respectivos del sistema interamericano a nuestras áreas de conocimiento, ofrece una interesante oportunidad de pensar nuevamente los derechos de los niños y adolescentes, vinculándolos con todos los tratados de derechos humanos receptados en el bloque de constitucionalidad (incorporación ex reforma de 1994), y con los contextos sociales que abarcan tales derechos, como son en este caso las legítimas reivindicaciones de los pueblos originarios.

Queda patente in re la responsabilidad objetiva de la empresa concesionaria. Pero, en la temática que nos ocupa, destacamos aquella del Estado nacional y del Estado provincial, en sus sucesivas o respectivas competencias, por:

a) Las deficiencias de control o la llana ausencia en el ejercicio del poder de policía ambiental en los yacimientos;

b) El cumplimiento tardío y todavía incompleto (incumplimiento parcial) de las decisiones judiciales firmes, a saber:
- no funcionamiento de la Planta potabilizadora de agua hasta el momento, por deficiencias en su captación y red de distribución;
- ausencia de garantías relativas a la calidad del agua para su correcto funcionamiento eventual;
- no entrega hasta ahora de la información exigida acerca de todas las instalaciones petrolíferas de riesgo;
- falta del debido seguimiento del estado de salud de las comunidades que ya han sido afectadas, y del de otros pobladores no mapuche de la zona del yacimiento; y

c) La no participación de las comunidades indígenas en las acciones ambientales y sanitarias, y la no información a las mismas comunidades de tales acciones, a lo que la ley (C.N. y el referido tratado) les obliga.

Neuquén-Argentina,.

NOTAS A PIE DE TEXTO

[1] La Comunidad Kaxipayiñ se constituye formalmente como tal y se inscribe en el ReNaCI en el curso del año 1997.
[2] A partir de junio de 1999, la empresa YPF SA pasa a ser controlada por la transnacional española Repsol, pero las malas prácticas y los incidentes ambientales, incluso graves, continuaron.
[3] Proyecto Especial interdisciplinario "Defensa y Reivindicación de Tierras Indígenas" 1994-1996 (Dir. C. Falaschi O.), Informe final, FDCS-UNCo-ApDH, Gral. Roca-Río Negro y Neuquén, 1996. El Ing. Juan D. Lisi es ingeniero en exploración petrolera, geólogo y ambientalista.
[4] "Menores de la Comunidad Paynemil s/ Amparo", Juzgado Civil Nº 4, Expte. Nº 3232, Neuquén.
[5] Hay que destacar que el índice negativo de plomo en sangre no es suficiente para descartar el pasaje de dicha sustancia y su reinstalación en otros tejidos y órganos del cuerpo (p.ej. en el sistema óseo). Asimismo, la latencia de los metales pesados en general puede perdurar entre 20 y 30 años, razón por la cual exige un largo monitoreo de las personas que han sido consideradas alguna vez intoxicadas (cfr. informe toxicológico de la Dra. Lilian Corra)..
[6] Los gastos de construcción de la Planta potabilizadora, y los de movilidad y exámenes de los integrantes de las Comunidades en Buenos Aires, fueron asumidos por la empresa. La información sobre instalaciones comprometida nunca fue brindada. Los resultados de aquella investigación toxicológica provincial son, hasta ahora, ignorados por las Comunidades y sus apoderados.
[7] Cillero B., Miguel: en Infancia, ley y democracia en América Latina, Temis-Depalma, B. Aires, 1998.
[8] Baratta, Alessandro: en Infancia ... etc., op.cit. en la nota anterior.
[9] Abramovich, V.- Courtis, Ch.: en La aplicación de los tratados sobre derechos humanos por los tribunales locales, Edit. del Puerto, B. Aires, 1997.
[10] Se solicitó no obstante, y se resolvió por el Juzgado, la imposición de astreintes; cuya eficacia puede cuestionarse en tanto recayeron sobre el Estado (ergo, su presupuesto) con destino al Poder Judicial y no sobre los funcionarios responsables de la desobediencia.
[11] Este punto ha sido desarrollado por los autores, con aportes del Dr. M. A. Quiruga, en el Informe de Evaluación del Impacto Socio-Anbiental de la Actividad Hidrocarburífera en las Comunidades Mapuche y sus Territorios, Loma de La Lata, Parte II: Marco Político y Jurídico, Neuquén, julio 2001 (cfr. http://www.ecoportal.net/articulos/ lomalata.htm).
[12] Santos Briz, Jaime: La responsabilidad civil. Derecho sustantivo y Derecho procesal, Montecorvo, Madrid, 1981, ps 124 y 125.
[13] Caso "Maceroni c/ Fabricaciones Militares s/ Daños", publicado en Cafferatta "Actualización" del 17-12-97, en J.A., p 74; y Peyrano, Guillermo F. Daño ecológico, protección del medio ambiente e intereses difusos, en L.L., 1983-III-837.
[14] El Derecho Ambiental es una rama del derecho que conjuga con relativa autonomía principios jurídicos fundados en la conservación del medio ambiente deseable; y vinculado a una política ambiental que al mismo tiempo lo circunscribe en cada momento histórico (G. Amabile Cibils).
[15] En su obra Daño Ambiental, Tº 2, pág. 38.
[16] Esta posición se mantiene en la propuesta de reforma al Código Civil, siendo el texto proyectado del artículo 1113 del C.C. el siguiente: "Las actividades que sean riesgosas por su naturaleza o por las circunstancias de su realización", que deja subsistente la noción de "riesgo creado" (Nota de Messina de Estrella Gutierrez, Graciela N.: La responsabilidad civil en la era tecnológica. Tendencias y prospectiva, Abeledo-Perrot, 1989.
[17] Cfr. Almada H., etc. c/ Coppetro SA, CACC La Plata, Sala III, JA 1995-IV-175.
[18] "El ramillete de derechos humanos o de la personalidad cuya tutela procuran los actores a través de su pretension de cese de la contaminación ambiental son -y esto dicho con prescindencia de la acción de resarcimiento patrimonial a que su lesion pueda dar lugar- perpetuos y vitalicios y por ende imprescriptibles" (Idem fuente que la nota anterior). El Informe de la evaluación, en Internet (v. nota l2).
[19] Cfr. Sumario en Pinini de Perez, M. del C. c/ Copetro SA, CACC La Plata, Sala II, LL 1994-I-741, DJ 1994-I-741, y JA 1993-III-368. Acerca de los efectos de la cosa juzgada erga omnes, cfr. actor Sagarduy, A., CACC La Plata, Sala III, en LLBA 1995-937, con nota de Carlos A. Botassi.
[20] Sumario, en Almada H. y otros c/ Copetro SA, CACC La Plata, Sala III, LLBA 1996-46 y JA 1995-IV-175.
[21] "El daño ambiental debe ser resarcido aunque se manifieste en personas sensibilizadas o con una enfermedad anterior que las predisponga, o si se trata de organismos débiles o debilitados, como el caso de los niños y ancianos, existiendo en todos los casos un derecho primordial a la vida y la salud que debe ampararse y cuya violación abre el derecho resarcitario" (Sumario, causa c/ Opalinas Hurlingham SA, CNAC, Salas II y III, JA 1993-III-368, LL 1994-A-8 y 1995-C-361, con nota de Jorge Bustamante Alsina, DJ 1995-I-863.
[22] Taller realizado por el Equipo Técnico de Evaluación, en base al Acta-Acuerdo Repsol YPF-Comunidades de LLL, Neuquén, 23 y 24 de junio de 2001.
[23] Cfr. Cumbre de la Tierra, junio 1992; y Convenio sobre Biodiversidad; II Cumbre Iberoamericana de Jefes de Estado, julio 1992: Objetivos del Fondo para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas de América Latina y el Caribe; Conferencia sobre Derechos Humanos, Viena 1993: "Decenio de las poblaciones indígenas 1994-2004"; 1er. Taller de Salud de los Pueblos Indígenas, OPS, Winnipeg, abril 1993: Principios de salud integral, autodeterminación, revitalización de culturas, reciprocidad de relaciones y participación sistemática; Reunion C.D. OPS, mayo 1994: Resolución V sobre Iniciativa Salud de los pueblos indígenas, modelos alternativos en los sistemas locales de salud (SILOS) incluyentes de la medicina tradicional y con participación de los interesados; Cumbre de las Américas 1994: Atención en poblaciones indígenas, su participación y la de ONGs.
[24] Wallmapu: concepto de la cosmogonía mapuche, que abarca a la naturaleza, todo el universo y todos sus componentes interrelacionados (representado por el kultrun en las ceremonias rituales mapuche).



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